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   República de Colombia

         

  Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).-

Ref.: 11001-0203-000-2012-02244-00

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pasto y Séptimo de Familia de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales con sede en las citadas ciudades, respectivamente, para conocer del proceso tendiente a obtener el permiso de salida del país que promueve MARÍA JIMENA GUZMÁN BRAVO, en calidad de madre de las menores X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X   e X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  , contra ÉDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS.

ANTECEDENTES

1. La señora MARÍA JIMENA GUZMÁN BRAVO pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Pasto Dos, en representación de sus menores hijas, X  X  X   X  X  X  X  X  X  X e X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X, domiciliadas todas en Pasto, Nariño, que se tramitara un permiso de salida del país respecto de dichas niñas, para lo cual aseveró que no le había sido posible localizar al padre de éstas, señor ÉDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS, de quien afirmó ignorar “su lugar de domicilio o residencia”.

2. Con ocasión de esa solicitud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante pronunciamiento del Defensor de Familia ICBF Regional Nariño CZP2 fechado el 9 de julio de 2012, declaró la necesidad de “adelantar un PROCESO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS” y aprehendió el conocimiento del mismo, para lo cual ordenó proceder a la verificación de los derechos de las menores en los términos establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, determinó tener en cuenta “las intervenciones de Trabajo Social, Sicología y Nutrición (…) que se encuentran en la HISTORIA DE ATENCIÓN No. 28154948 - 2011”, dispuso emplazar y notificar a “los padres de las niñas” y decretó como pruebas “las que reposan en la Historia de Atención, las copias de los DOCUMENTOS DE IDENTIDAD y los REGISTROS CIVILES”.

3. Enterado del contenido de tal pronunciamiento, el señor ÉDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS intervino para oponerse “a que ese Despacho conceda permiso para que las menores (…) salgan del país”, lo que motivó al ya mencionado Defensor de Familia a remitir la actuación a los Jueces de Familia de Pasto, decisión en la que invocó lo establecido en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

4. Asignado el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, dicha autoridad judicial, según auto de 15 de agosto de 2012, lo rechazó de plano al considerar que la protección la solicitó la señora MARÍA JIMENA GUZMÁN BRAVO y no sus hijas, premisa que le permitió “concluir que no es aplicable en el sub lite la regla de competencia territorial prevista en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989” que le asigna el conocimiento para este tipo de procesos al juez del domicilio del menor, a propósito de lo cual destacó que como “el demandado EDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS tiene su domicilio en Bogotá (…) debe acudirse a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que remitió la actuación a los jueces de familia de la capital de la República.

5. Repartido entonces el expediente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, este despacho judicial en auto de 13 de septiembre de 2012 manifestó que por ser Pasto “el lugar donde residen en la actualidad las menores, junto con la progenitora”, y puesto que “se trata de un proceso de PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS, adelantado por la señora MARÍA JIMENA GUZMÁN BRAVO en representación de sus menores hijas, la norma aplicable por competencia por razón del territorio es la establecida en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989”, por lo que se evidencia que “su conocimiento corresponde (…) al JUZGADO 2º DE FAMILIA DE PASTO”, y consecuencialmente provocó el conflicto de competencia que ahora se decide.

CONSIDERACIONES

1. Los factores de la competencia son criterios normativamente establecidos con el objeto de determinar el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular.

Dadas las singularidades del asunto referido, son las normas que regulan en concreto el factor territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de darle solución.

2. Se observa que el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 asigna la competencia por razón del territorio, en relación con los procesos de permiso para salir del país respecto de un menor cuando éste es el demandante, al juez de su domicilio.

Dicha norma especial concebida en beneficio del menor contrasta con la general contenida en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la competencia por el mencionado factor territorial, en los procesos contenciosos, corresponde al juez del domicilio del demandado, con la advertencia consistente en que “si éste tiene varios, [es competente] el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.

3. En el marco normativo actual, y particularmente a partir de la entrada en vigor del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Corte ha considerado que a partir de las nuevas realidades, corresponde realizar una detenida reflexión sobre los asuntos y procesos en que intervengan o se encuentren involucrados menores. En efecto, como la orientación de ese cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento jurídico se inclinan por proteger el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, la asignación de competencia por el factor territorial al juez del lugar en el que ellos se encuentren domiciliados constituye apenas una de sus varias manifestaciones legislativas.

De esa manera, aunque se pudiera interpretar que la norma consagrada en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) asigna competencia territorial a las autoridades administrativas y no a las judiciales, toda vez que se encuentra esa disposición en el Capítulo IV bajo el rubro de Procedimiento Administrativo y Reglas Especiales del Título II (Garantía de Derechos y Prevención), perteneciente al Libro Primero (La Protección Integral), es lo cierto que con las nuevas atribuciones que trae esa codificación, concretamente las señaladas en el art. 100 (asuntos que pueden conciliarse), un trámite originalmente administrativo se puede convertir en judicial, y si en la fase administrativa el competente es el del lugar “donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, resultaría inconsistente que en la etapa jurisdiccional el competente fuera el funcionario judicial de otra localidad.

Así las cosas, iniciada en sede administrativa una actuación de las que contempla el Título IV de ese Código (artículos 96 a 118), y transcurridos cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación sin que se haya emitido decisión, “la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo” (Parágrafo 2º, artículo 100).

Naturalmente resulta más eficiente que las autoridades -primero administrativas y luego judiciales- a quienes se les ha atribuido el conocimiento sucesivo de la misma actuación se encuentren asentadas geográficamente en un mismo lugar, que por supuesto sería el del domicilio del menor. Si no fuera así, vencido el plazo del citado artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la actuación tendría que trasladarse, en un caso como el que motivó el conflicto de la referencia, de Pasto a Bogotá, por ser las autoridades administrativas de Pasto las competentes en su ámbito territorial para tramitar la solicitud o la investigación iniciada de oficio, y luego las judiciales de Bogotá por ser éste el domicilio del demandado, lo cual resulta a todas luces inadecuado, en contravía de la deseable estabilidad de las menores, y hasta contrario al principio de eficiencia en la administración de los recursos públicos.

4. Otro tanto habría que decir, en la misma línea discursiva, respecto de las diligencias que deben practicarse para evaluar el entorno familiar y social de las menores cuyos intereses se pretende proteger en una actuación administrativa, o, llegado el caso, en un proceso judicial. Ese entorno solo puede evaluarse in situ, y ello no podría suponer traslados entre diferentes lugares, lo cual, se repite, resultaría inconveniente, además de fuente de dilaciones y obstáculos indeseables.

Asimismo, conforme lo establece el artículo 105 del ya citado Código de la Infancia y la Adolescencia, “[e]l defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean”, de suerte que imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su domicilio, no se ajusta a los propósitos claramente definidos en el ordenamiento jurídico encaminados a proteger el interés superior de las menores.

5. Ya la Corte se ha pronunciado sobre temas que guardan cercanía con el que ahora se resuelve. Al respecto pueden consultarse los autos de 18 de diciembre de 2007 (Exp. 2007-01529-00), de 19 de junio de 2008 (Exp. 2008-00649-00) y de 10 de junio de 2009 (Exp. 2009-00725-00).

En esas ocasiones la Sala manifestó, entre otras cosas, que “el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente 'la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente', pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de '[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…' así como '[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal', tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00).

6. Ahora bien, no se puede pasar por alto que la petición que dio inicio a la actuación administrativa y que como queda explicado se convirtió en jurisdiccional, visible a folio 4 del cuaderno 1, si bien no cumple con los requisitos formales de una demanda -artículo 75 del Código de Procedimiento Civil-, y desde luego no habría motivo para que atendiera semejantes exigencias, amerita una valoración detenida de su contenido.

Por ello, aunque no es explícito que la señora MARÍA JIMENA GUZMÁN BRAVO haya acudido ante la autoridad en representación de sus menores hijas, caso en el cual serían ellas las peticionarias o demandantes, visto el asunto desde la perspectiva axiológica característica del derecho de familia, y especialmente en lo relacionado con niños, niñas y adolescentes, además del contexto de la actuación y el espíritu que inspira el Código de la Infancia y la Adolescencia, es del caso interpretar, como lo hace en este pronunciamiento la Sala, que dicha solicitud inicialista fue formulada por las niñas, motivo por el cual resulta aplicable el fuero territorial previsto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, y entonces el juez competente es el del domicilio de ellas, por lo que deberá resolverse el conflicto en el sentido de señalar que se le remitirá el expediente para su conocimiento, por el factor territorial de competencia, al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, Nariño.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de señalar que corresponde conocer del proceso de permiso de salida del País de las menores X  X  X  X  X  X  X  X  e  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X que en representación de ellas promueve su madre, la señora MARÍA JIMENA GUZMÁN BRAVO, contra ÉDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS, al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Magistrado

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ASR 2012-02244-00

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